Procedimientos especiales Alexis
Procedimientos Especiales
Fernando Sánchez Alexis v-12837406 cjp-083-00156v
PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA
EL
PROCEDIMIENTO:
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Para quienes conforman este Tribunal
Colegiado, precisar en primer término, que en el proceso penal está sujeto al
principio procesal de preclusión, referido este a la división de etapas o
fases, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin existir la
posibilidad de exponer lo ya decidido, cuando adquiera el carácter de cosa
juzgada.
Atendiendo a las anteriores premisas,
observan estas jurisdicentes, que en el caso sub iudice, una vez decretada la
aplicación del procedimiento abreviado por parte del Juez o Jueza de Control,
previa solicitud del titular de la acción penal, fueron suprimidas las fases
de investigación e intermedia, remitiéndose directo el asunto a la fase de
juicio, donde el o la jurisdicente, recibida la causa fijó el Juicio Oral y
Público dentro del lapso que la ley le establece, imponiendo al Ministerio
Público la obligación de presentar el acto conclusivo de acusación,
cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal, todo lo cual hace cesar la competencia del Juez en Función de
Control.
En relación a los lapsos procesales, el
Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos
procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden
considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales
ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente
orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido
proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como
son a la seguridad jurídica...” (Sentencia dictada por la Sala
Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael
Rondón Haaz).
Manteniendo el Máximo Tribunal
de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:
“…dentro de los elementos de un proceso
debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales
previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones
de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin
alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su
verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la
justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de
los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que
permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno
conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto
el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en
virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el
efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo
que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y
lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil-
resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y
el principio de igualdad entre las partes” (Sentencia Nº 1162, dictada en
fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115). Resaltado de
esta Sala)
Al respecto, esta Sala considera delimitar la
significación del procedimiento abreviado dentro del proceso penal, sobre la
base de lo que señalan los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal
Penal vigente, siendo que tales normas establecen lo siguiente:
“Artículo 372. El Ministerio Público podrá
proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Titulo,
cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al
delito.
“Artículo 373.
(Omisis…)
Si el Juez o Jueza de Control verifica que
están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que
el o la Fiscal del ministerio Público lo haya solicitado, decretará la
aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al
tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y publico
para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la
audiencia de juicio el o la Fiscal y la víctima presentaran la acusación
directamente en el tribunal de juicio, a los efectos que la defensa conozca
los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas
del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará
la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta
que levantará al efecto.”
De los enunciados normativos ut supra
transcritos por esta Alzada, se desprende que el decreto del procedimiento
abreviado por parte del Juez o Jueza de Control, previa solicitud fiscal,
conduce inexorablemente a que el o la Jurisdicente competente sea el de
Juicio para seguir conociendo de la causa, y será ante ese Juzgador donde
deberá ser interpuesto el acto conclusivo de acusación, toda vez que el
legislador le impone al juzgador o juzgadora de Control una vez acordado el
trámite del asunto penal bajo las normas de dicho procedimiento, la remisión
del asunto penal instaurado al Tribunal de Juicio respectivo, a fin de
continuar el proceso penal en curso.
A este tenor, una vez ocurrida la detención
en flagrancia del imputado JHON ROBERT BALLESTERO BRACHO, y celebrado el acto
de presentación de imputado, la imputación formal que fuera requerida por la
representación fiscal en fecha posterior, y por la cual la Jueza de Juicio
consideró que procedía la devolución del asunto al Tribunal de Control, no es
procedente en derecho, toda vez que la imputación formal peticionada por la
representación fiscal, se llevó a efecto en fecha 29 de noviembre de 2012,
antes de la entrada en vigencia la competencia de los Tribunales de Control
para el conocimiento del procedimiento de juzgamiento de los delitos menores,
todo lo cual va en cónsona armonía con el artículo 373 del Código Orgánico
Procesal Penal, pues la obligación del Ministerio Público era presentar el escrito
acusatorio respectivo cinco días antes de la fecha fijada para celebrar el
juicio oral y público.
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estudio de caso:
1.- Que
delitos se pueden identificar en el acta policial antes transcrita, y que
medios de prueba aportaría, de acuerdo a las diligencias de investigación
solicitadas, como defensor privado. Identifique su base legal.
PROCEDIMIENTO POLICIAL EN FLAGRANCIA POR ROBO
DE AUTOMOVIL Porte ilícito de ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA Aprehensión
en flagrancia (Art. 234 COPP)
Aquí, Debemos ser cuidadosos en estos casos,
por lo tanto, debemos asegurarnos de la veracidad de la información, solicitar
a la persona que señale al sospechoso la información necesaria acerca de la
denuncia, donde la efectuó, que número tiene, en que fecha la formuló, Así
mismo, debemos recabar la información necesaria acerca del sospechoso, nombres,
apodos, características. Debemos actuar conforme a lo establecido en el ultimo
aparte especial sobre casos excepcionales del Artículo 250 del COPP, por lo
tanto, debemos en primer lugar, notificar al Fiscal de Guardia del Ministerio
Público, por cualquier vía, que en casi todos los casos será la vía telefónica
En las actuaciones, que nos permiten conocer
la orientación del procedimiento, el Fiscal del Ministerio Público, solicitará
al juez de Control, la autorización para practicar la aprehensión. Una vez que
el Fiscal sea autorizado por el Juez de Control, el Fiscal autorizará a la
Policía a practicar el procedimiento. Cuando la Policía practique la
aprehensión, informará al aprehendido acerca de la causa y le informará los derechos
contenidos en el Artículo 125 del COPP, como lo establece el numeral seis del
Artículo 117 COPP:
DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA: Cuando estamos en la
obligación ineludible de investigar, procesar, reprimir y prevenir un delito,
entonces hablamos del delito de acción publica, es decir, el Estado esta en la
obligación de perseguir al que comete uno de estos delitos, que son la mayoría,
Ej. El homicidio, las lesiones el hurto, el Robo, Etc.
Estos delitos también los denominamos
“Perseguibles de oficio”, recogida del Acta Policial, es decir, nuestro oficio
es perseguir, combatir y prevenir este tipo de delitos. Abusar de la
superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear
cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
DELITO DE ACCIÓN PRIVADA: Son todos aquellos
delitos que no podemos perseguir sin que exista una denuncia o requerimiento de
la parte agraviada o víctima.
DELITO INTENCIONAL. Se denomina de esta manera
el delito que el Agente o autor comete con toda deliberada intención.
Bajo conocimiento se tendrán como delito
flagrante el que se esta cometiendo o acaba de cometerse
También se tendrá como delito flagrante aquel
por el cual el imputado se vea perseguido por la victima o por el clamor
público o por la autoridad policial o en el que se le sorprenda a poco de
haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se
cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan
presumir con fundamento que el es el autor.
Artículo 374.- Flagrancia. El aprehensor
pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, en un lapso no
mayor de doce (12) horas quien dentro de las noventa y seis horas siguientes,
lo presentará al Juez de Control y expondrá como se produjo la aprehensión.
2.-
Redacte los argumentos de acuerdo a las pruebas mencionadas anteriormente, que
considere necesarios como Defensor privado para comprobar la culpabilidad de
los ciudadanos aprehendidos. Fundamente legalmente su respuesta.
DELITO DE OMISIÓN:
En la Aprehensión en flagrancia (Art. 234 del
Código Orgánico Procesal Penal) se señala que le preguntan si tenían armas u
otros objetos que pudiesen ser de uso u origen
criminal y lo negaron, ocultando con ello pruebas incriminatorias (armas
y el vehiculo, entre otros datos personales…).
No hubo resistencia física pero si informativa
o de falta de cooperación en el arresto.
COMISIÓN: Cando el delito es producto de un
acto voluntario o culposo, cuando el agente comete el delito deliberadamente o
por un producto de su personalidad, se habla del delito por comisión, es decir
“Él querer cometer el delito” o también, cuando el agente o autor del delito lo
ejecuta mediante un acto propio de su voluntad y responsabilidad.
PROCEDIMIENTO POLICIAL EN FLAGRANCIA POR ROBO
DE AUTOMOVIL Porte ilícito de ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA Aprehensión
en flagrancia (Art. 234 COPP
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia
de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la
medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de
privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el
Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su
caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la
decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de
quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco
días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su
solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido
este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado
la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de
control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud
del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la
libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará
cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en
este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y
urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el
Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier
medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser
ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la
aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este
artículo.
Además:
Como abogados podemos estar atentos a:
Antes manifesté que cualquier detención no
ajustada a derecho se puede convertir de Procedimiento a delito.
Veamos Porque:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
Artículo 44.- La libertad personal es
inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o
detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in
fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo
no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será
juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y
apreciada por el juez o juezas en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley
para conceder la libertad de la persona detenida no causara impuesto alguno.
2.- Toda persona detenida tiene derecho a
comunicarse de inmediato con sus familiares, abogados o abogada, o persona de
su confianza; y estos y éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o
informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser
notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que
deje constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de
la persona detenida, ya sea por sí mismo o por si misma, con el auxilio de
especialistas, La autoridad competente llevara un registro público de toda
detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar,
hora, condiciones y funcionarios o funcionaria que lo practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o
extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en las
tratados internacionales sobre materia.
3.- La pena no puede trascender de la persona
condenada... No habrá condena a penas perpetuas o infamantes. Las penas
privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4.- Toda autoridad que ejecute medidas
privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5.- Ninguna persona continuara en detención
después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una
vez cumplida la pena impuesta.
EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, establece
en el Artículo 177 pena de cuarenta y cinco días a tres y medio año para el
Funcionario Público que con abuso de sus funcione so quebrantando las
normativas legales prive de su libertad a un ciudadano y de tres a cinco años
para el Funcionario que prive ilegítimamente de su libertad a un ciudadano cuando
medien las circunstancias previstas en el primero o segundo aparte del artículo
176, es decir, amenaza, violencia, abuso de autoridad pública, y recuerde que
una acusación de esta naturaleza contra un Policía, vendrá acompañada de
agravantes tales como:: Abuso de autoridad, uso indebido de armas y fuerza
física, Tampoco faltará la acusación de robo ya que el aprehendido, aun cuando
sea un delincuente conocido, dirá que el Policía le quitó las prendas y el
dinero aún cuando andaba limpio y crean Ustedes que en el Tribunal lo creerán.
Debo manifestar y pueden consultar donde
quieran y se enteraran que el 90 % de las detenciones que se practican son de
todo punto ilegales. Y pueden acarrear serias dificultades al Funcionario de
manera tal que es ilegal de acuerdo a criterios jurídicos, Anota Eusebio Gómez:
Privar de su libertad a una persona significa impedirle de cualquier modo y por
cualquier tiempo, el derecho a trasladarse de un lado a otro.
Durante nuestro trabajo cotidiano y en las
investigaciones que realizamos se nos presenta dos circunstancias diferentes:
PRIMERO: Cuando sorprendemos al delincuente
cometiendo el hecho, lo capturamos inmediatamente después de haberlos cometido
o encontramos en las inmediaciones del lugar donde lo cometió con objetos
provenientes del delito cometido. En este caso tenemos una FLAGRANCIA y podemos
detener al sujeto.
SEGUNDO: Cuando por medio de investigaciones,
informaciones o porque el delincuente fue señalado por la victima o por
testigos y lo ubicamos después de haber transcurrido tiempo de haber cometido
el hecho, cuando hablamos de tiempo, puede ser después de una hora. En este
caso, no podemos detener al sujeto sin una orden del Juez de Control.
Esta perfectamente claro que solamente podemos
detener a un ciudadano de dos formas:
1º.- Cuando es sorprendido in fraganti
cometiendo un delito
2º.- Cuando un Juez libre orden de aprehensión
u orden de captura.
Todas las otras detenciones frecuentemente
practicadas son ilegales, tales como:
1. Detenciones en operativos de profilaxis
social
2. Operativos de seguridad
3. Detención a un ciudadano por averiguaciones
4. Detención por no portar la cédula de
identidad
5. Detención por indocumentado
6. Detenciones por “Sospechoso”.
7. Detención por “Inmoralidad en la vía
pública”
8. Cualquier detención no autorizada por un
Juez.
CUANDO PODEMOS DETENER UN CIUDADANO
1º Cuando implementamos un operativo y
procedemos a efectuar un registro a un ciudadano, cumpliendo con lo pautado en
los artículos 205 y 206 del COPP y en el registro le encontramos un arma de
fuego o arma blanca o sustancias estupefacientes. En este caso, no lo estamos
deteniendo por el operativo, lo estamos deteniendo por haber sido sorprendido
cometiendo un delito flagrante como son Tenencia de estupefacientes, porte
ilícito de arma de fuego o porte ilícito de arma blanca.
2º.- Cuando tenemos la certeza de que un
ciudadano cometió un delito y solicitamos al Juez de Control, por intermedio
del Fiscal del Ministerio Público, la orden de aprehensión por el último aparte
especial sobre casos excepcionales del Artículo 250 del COPP, y entonces
tampoco lo estamos deteniendo por motus propio, lo estamos deteniendo con orden
de un Juez.
EN TODO CASO DE DETENCIÓN SE DEBE PARTICIPAR
AL FISCAL DE GUARDIA
RECUERDE:
El detenido conoce sus derechos y nos acusa en
la Fiscales de derechos Fundamentales, Defensoria del Pueblo Etc.
El detenido es familia de un Magistrado,
Abogado Político Etc.
QUE PUEDE PASAR: Lo menos es perder el empleo
y hasta la carrera, si es que no nos enjuician y vamos a la cárcel.
Todo este trabajo obedece a mi preocupación
constante por los Funcionarios de la Policía, quienes han recibido hasta ahora
una preparación de carácter y formación militar, netamente preventiva, que
actúa por los viejos sistemas inquisitivos que permitía el derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el Artículo 60 de la Constitución
del 61, la detención Policial para investigaciones, hasta por un lapso de 8
días.
Es preocupante ver en la prensa la publicación
resaltada de procedimientos policiales sobre de detención de ciudadanos sin
ningún fundamento legal, como ejemplo tomaré la publicación constante de la
forma de resaltar a través de la prensa el trabajo realizado por una Comisaría,
que diariamente publica la detención de una cantidad determinada de ciudadanos
por estar indocumentados, lo que constituye una confesión abierta y pública de
un Comisario de haber violado el Artículo 44 de la Constitución de la república
Bolivariana de Venezuela porque como lo dije antes: Solamente podremos detener
un ciudadano cuando lo sorprendamos cometiendo un delito, es decir, en
flagrancia o por orden de un Tribunal de Control.
En cuanto a la pasada observación, debo
aclarar que la ley de identificación nacional fue totalmente reformada y en
esta no aparece ningún artículo que tipifique la falta de documentación o sea
de la cédula de identidad como delito. Por otra parte, debemos admitir de una
vez por todas, que toda ley que colide con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, es inválida. Es el caso especifico de los
indocumentados, en nuestra legislación penal, no existe la definición de
indocumentado como delito, tampoco esta permitido la detención por operativo.
En pocas palabras, debo expresar, que no se
puede continuar la práctica de detener a ciudadanos por:
Indocumentado
En Operativos
Por averiguaciones
Por sospecha
Para chequearlo
Por azote de barrio
Por vago
Una vez mas repito, solo se puede detener a un
ciudadano cuando sea sorprendido in fraganti cometiendo un delito, de lo
contrario, se debe primero informar al Fiscal del ministerio Público a fin de
que este tramite ante el juez de Control, la debida orden de aprehensión
El Artículo 177 del Código Penal Venezolano,
impone prisión de 45 días a tres años y medio al Funcionario que prive
ilegítimamente de la libertad a un ciudadano.
Ahora bien, la Constitución del 61 y el Código
de Enjuiciamiento Criminal, permitían la detención de un ciudadano por ocho
días, cuando debía ser puesto a la orden del tribunal Instructor, La
Constitución del 99, no lo permite y el Código Orgánico Procesal Penal, dispone
en el Artículo 373, que el ciudadano que sea sorprendido por la Policía
cometiendo delito in fraganti, debe ser puesto a la orden del Ministerio
Público, en un lapso no mayor de 12 horas y el Fiscal del Ministerio Público,
lo presentara al Juez de Control en las 36 horas siguientes.
La exposición de motivos del Código Orgánico
procesal Penal
Al evaluar la función de la Policía, en el Código
de Enjuiciamiento Criminal, de 1.926, ya derogado, reconoce que:
El Proceso penal Venezolano, mixto en su
origen, se fue pervirtiendo (De Instrucción Judicial a Instrucción Policial y
posibilidad de valorar como prueba, los datos adquiridos en el Sumario) hasta
convertirse en un proceso inquisitivo casi puro. El Sumario que era una fase
preparatoria del juicio plenario, paso a ser la fase principal; donde la
Policía es la que elabora el expediente, detiene al “presunto autor” del delito
y por añadidura, violando expresas disposiciones legales, lo condena
públicamente a través de los medios de comunicación. Si existe alguna tarea
urgente para devolver a la Justicia Penal su sentido democrático, ha de ser la
de privar de esas facultades instructoras a la Policía, que debido a una
degeneración del proceso penal, se ha convertido en su actor fundamental.
En verdad, cuando el Código de Enjuiciamiento
Criminal estaba en vigencia y la responsabilidad de instrucción estaba a cargo
de los llamados Tribunales Instructores, estos Tribunales dejaron la
responsabilidad de instrucción, muy cómodamente en manos de la PTJ,
Ahora bien, vista la exposición de motivos del
COPP, anteriormente transcrita, debo, en mi opinión personal manifestar los
siguiente: Cuando entró en vigencia el COPP, no existía una formación de
Fiscales para asumir la responsabilidad total de la instrucción penal y aún, el
día de hoy, el Ministerio Público no tiene la estructura suficiente para asumir
tan tremenda responsabilidad y sabemos por experiencia propia lo siguiente:
No hay suficientes Fiscales para atender los
casos de delitos que día a día proliferan más
1. El Ministerio Público no tiene Planta
Física, no posee un edificio propio donde funcionen las diferentes y necesarias
Fiscalías.
2. No cuenta con personal
3. No tiene materiales de oficina
4. No tiene computadoras
5. No posee archivos
6. No cuenta con personal capacitado en
sustanciación
7. No tiene salas adecuadas para entrevistas y
declaraciones.
8. No sigo enumerando deficiencias.
SIN EMBARGO
EL PROCEDIMIENTO POLICIAL ESTÀ VICIADO, NO FUÈ
EL REGULADO POR LEY
El proceso penal Venezolano es Oficial porque
el Ministerio Público debe investigar y perseguir todos los delitos de acción
pública,
También que el proceso Penal Venezolano no es
policial, pues los Cuerpos Policiales no pueden tomar ningún tipo de
determinaciones autónomas respecto al curso de las actuaciones. El COPP priva a
la Policías de instruir causas penales y la entrega totalmente al Ministerio
Público.
La Policía ha perdido la iniciativa para
detener o aprehender personas, salvo casos de flagrancia. Cuando la Policía
determine, mediante sus investigaciones que un ciudadano es el autor de un
delito, no podrá detenerlo por su propia cuenta, deberá participarlo al Fiscal
del Ministerio Público y será quien decida si detenerlo para presentarlo al
Juez de Control y solicitar su detención Judicial. (Art.,. 250 del COPP).
Por otra parte, la investigación de la policía
no tiene relevancia para el proceso penal si sus resultados no son aceptados
por el fiscal del Ministerio público y se traduce en una orden de inicio o
apertura de investigación.
La Policía puede investigar con carácter
reservado a quien sea necesario y eso será una facultad libérrima, necesaria y
obligatoria, pero la “Policía no puede en el sistema del COPP, proceder a motus
propio y como producto de sus investigaciones a detener a una persona, a
limitarle su libertad, intimidarla u hostigarla sin contar con el Ministerio
público y con los Jueces”.
De igual manera, la Policía no podrá hacer
valer como prueba en juicio, informaciones o datos que haya obtenido mediante
grabaciones o interceptaciones de llamadas telefónicas o correspondencia que no
hayan sido autorizadas judicialmente.
Es el Ministerio Público y los delincuentes
quienes imponen el ritmo de trabajo a la Policía y no al revés.
En nuestro proceso penal, la libertad del
procesado es la regla y la detención provisional es la excepción.
La policía, cuando recibe una denuncia o tiene
conocimiento de la comisión de un delito, cuenta con doce horas para notificar
al Ministerio Público, y solo realizaran las diligencias necesarias y urgentes,
como lo establece el Artículo 284 del COPP, Asegurar las evidencias emergentes,
identificar a los posibles testigos.
Este lapso de tiempo es mas que suficiente
para lo que esta concebido, pues no se trata de un lapso para investigar, sino
un mero lapso de comunicación, para notificar al Fiscal, ya que la policía, al
recibir una denuncia, no puede detener al denunciado sin orden de un Juez,
solicitada por el Fiscal.
Es importante que el Funcionario Policial sepa
que hasta el procedimiento de aprehensión por flagrancia es delicado pues:
“La flagrancia siempre dependerá de la
calificación de un Juez de Control, que solo la decretará cuando hayan
suficientes testigos imparciales de la aprehensión y del delito cometido y que
la magnitud de la evidencia sea tal que no deje dudas de que se cometió el
delito y de que el aprehendido sea el autor.
De tal manera que el Policía debe tener mucho
cuidado hasta en las detenciones in fraganti y en todo momento debe observar
las siguientes normas:
1. En toda detención por flagrancia, debe
tener en cuenta que estén dadas las circunstancias pautadas en el Artículo 248
del COPP.
2. Cuando practique la detención, identifique
plenamente a testigos del hecho, cítelos o trasládelos al Despacho a fin de ser
entrevistados.
3. Los testigos deben ser del hecho cometido y
de la detención.
4. Los testigos deben declarar sobre la
detención, que se le incautó al detenido y los pormenores del procedimiento
5. Todo objeto incautado al detenido debe
aparecer en el Acta Policial y debe se corroborado por los testigos.
6. Desgraciadamente en muchos procedimientos
de detención, se “extravían” teléfonos prendas y dinero.
7. Cuando el hecho fue cometido por uno o dos
delincuentes, procure que no aparezca un tercero que huyó con el dinero.
8. Recuerde que un solo objeto, puede
constituir la prueba que condene al delincuente al ser reconocido por la
victima o estar mencionado en la denuncia o una entrevista.
9. Tenga en cuenta que, un teléfono celular,
aún, cuando pertenezca al delincuente, puede apostatar informaciones acerca del
entorno de este y puede dar las informaciones necesarias para esclarecer otros
delitos y capturar otros delincuentes.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los
hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el
hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la
pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las
circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social
causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria)
al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el COPP en Art. 1
sino también por instrumentos internacionales ratificados por la Republica.
Al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un
proceso judicial que siempre resultara costoso.
Delitos en los que procede: A diferencia de la exigencia de
la legislación española que limita la conformidad con los hechos a aquellos que
constituyan delitos menores graves, el COPP no hace reserva alguna, en
consecuencia, procede la admisión respecto de cualquier hecho punible.
Oportunidad Procesal: El COPP prevé en el artículo 376
que la admisión puede concretarse en la audiencia preliminar y, tal acto
tiene lugar durante la fase intermedia.
Según el articulo 49.1 Constitucional toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, tales
caros se corresponden en la terminología del COPP con la acusación, por tanto
si la admisión de los hechos puede conllevar a la imposición inmediata de la
pena, tal admisión solo puede efectuarse una vez admitida la acusación, por
ello es la acusación el acto procesal que fija los hechos objeto del proceso,
en consecuencia, permitir la admisión en una oportunidad anterior a la de la
audiencia preliminar supondría una violación constitucional. Por las
mismas razones, en el caso de flagrancia, la admisión de los hechos puede
verificarse una vez formulada la acusación y antes del inicio del debate.
Requisitos de la admisión: La admisión que de los hechos
haga el imputado debe ser:
a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a
derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su
aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b. Expresa: No cabe una tacita admisión de los hechos.
La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; mas aun tomando en
consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el
imputado una sentencia condenatoria.
c. Personal: No es posible que el imputado, a través de
apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la
audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
Recursos: El COPP en su articulo 451 declara la
recurribilidad de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, lo que
debe determinar la procedencia del recurso no es la oportunidad procesal en que
se dicte sino sus efectos, cual es poner fin al proceso. Tal criterio
fue recogido con una sentencia de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte
Suprema de Justicia en nombre de 1999.
Efectos: Cuando el COPP en Art. 376 prevé que el
imputado que admita los hechos objeto del proceso “podrá solicitar al tribunal
la imposición inmediata de la pena”, no esta con ello estableciendo la
obligatoriedad de que la sentencia a dictarse debe necesariamente ser
condenatoria. En efecto es posible que el hecho admitido por el imputado
no sea típico, antijurídico, culpable o punible y, que tal situación no fue
oportunamente advertida por el fiscal quien debió solicitar el sobreseimiento
en lugar de formular la acusación. En estos casos, no tendría el juez en
que fundar una sentencia de condena y por tanto, si hubiere identidad entre el
hecho imputado y el hecho admitido y el pronunciamiento que deba dictar el
tribunal no requiera actividad probatoria, la decisión a dictar debe ser el
sobreseimiento.
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN
La extradición se rige por las normas del titulo VI del
COPP, los tratados y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela.
Se distinguen los trámites a seguir en caso de extradición
activa y pasiva:
El tramite para la extradición activa, esto es cuando
Venezuela interviene como Estado requiriente, solicitando a otro la entrega de
otra persona que se encuentra en su territorio, bien para juzgarla o para que
cumpla la pena que le ha sido impuesta, se inicia con la solicitud del juez de
control a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se
tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público ha
presentado la acusación y el juez de control ha dictado una medida cautelar de
privación de libertad, se haya en país extranjero.
En caso de fuga de quien este cumpliendo condena,
prevé el COPP que el tramite ante la Corte debe iniciarlo el Juez de Ejecución,
lo cual es lógico pues con base en las previsiones de este instrumento legal,
corresponde al juez de ejecución entre otras atribuciones , velar por la
ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia
firme, por ello debe ser ese funcionario judicial el legitimado para solicitar
el inicio del tramite de extradición si se requiere el cumplimiento de la pena
impuesta no ejecutada o la pena cuyo cumplimiento se hubiere quebrantado.
El plazo para que el Tribunal Supremo de Justicia decida
sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición, es de treinta días
contados a partir del recibo de la documentación pertinente. En caso de
que la declare procedente debe remitir copia de lo actuado al Ejecutivo
Nacional.
Por su parte el Ministerio de Relaciones Exteriores que es
el órgano encargado de tramitar por vía diplomática la solicitud de
extradición, debe certificar y hacer las traducciones cuando corresponda y
presentar tal solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de
sesenta días.
El Ejecutivo Nacional con fundamento en la solicitud hecha
ante el Tribunal Supremo de Justicia, puede solicitar al Estado requerido la
detención preventiva de la persona solicitada y la retención de los objetos
concernientes al delito. Si se efectuaren tales diligencias la petición
de extradición deberá formalizarse dentro del plazo previsto en la convención,
tratados o normas de derecho internacional aplicable.
El procedimiento de extradición pasiva, es decir, el
requerimiento que un Estado de la comunidad Internacional efectúa a Venezuela a
fin de que entregue a una persona que encuentra en este territorio, se inicia
con la solicitud que el gobierno extranjero presenta al Poder Ejecutivo,
solicitud que este debe remitir al Tribunal Supremo de Justicia con la
documentación recibida.
En caso de que la solicitud de extradición se presente sin
la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla
después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado,
el Poder Ejecutivo puede ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del
caso, la aprehensión de aquel, señalando un termino perentorio, que no excederá
en ningún caso los sesenta días continuos, para la presentación de la
documentación. Una vez vencido el lapso, el Poder Ejecutivo ordenara la
libertad del aprehendido si no se produjo la documentación ofrecida, si
perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente
recibe dicha documentación.
Para decidir, el Tribunal Supremo de Justicia debe convocar
a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación
del solicitado. A esta audiencia deben concurrir el imputado y su
defensor. Visto que los gobiernos extranjeros pueden designar un abogado
para que defienda sus intereses en este procedimiento, si aquel hubiere sido
designado, también deberá concurrir a la audiencia. En esa oportunidad
todos expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia el Tribunal Supremo
de Justicia debe decidir en un plazo de quince días.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Procedimiento
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá
lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes
de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o
acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la
palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente
procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su
totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena
respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la
pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido
imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas
todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y
el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido
violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite
máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos
que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas
y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño
al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor
cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos
conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada,
violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves
contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez
o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
PROCEDIMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES
¿Qué se entiende por delitos menos graves?
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
¿Cuáles delitos están exceptuados del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves?
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes:
v homicidio intencional,
v violación;
v delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes;
v secuestro,
v corrupción,
v delitos contra que el patrimonio público y la administración pública;
v tráfico de drogas de mayor cuantía,
v legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos,
v delitos con multiplicidad de víctimas,
v delincuencia organizada,
v violaciones a los derechos humanos,
v lesa humanidad,
v delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
¿Qué medidas de coerción personal se les podrá decretar a los procesados y procedas por estos delitos?
Establece el Artículo 355 que Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código.
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
¿Qué se entiende por contumacia?
Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cual quiera de los siguientes hechos:
1) La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;
2) La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos;
3) El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas;
4) El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible. En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas.
Audiencia de imputación.
En caso de Denuncia, Querella o de Oficio.
Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
En caso de Flagrancia
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
¿Cuándo pueden solicitarse los Acuerdos Reparatorios?.
Artículo 357. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.
¿Cuándo pueden acordarse la Suspensión Condicional del proceso?.
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
¿Cuál es el requisito fundamental para que el imputado solicite la Suspensión Condicional del Proceso?.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
¿Cuáles son las Condiciones que se deben dar para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso?
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
¿Cómo se prueba que el Imputado o imputada está cumpliendo con las condiciones de otorgadas para la Suspensión del Proceso?
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.
¿Cuánto tiempo durarán las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso?
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
¿Cuál es el procedimiento para verificar el cumplimiento de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso?
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
¿Qué sucede si de la verificación resulta que el imputado o imputada no cumplió con la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso otorgada?
Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1) Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.
2) Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código.
¿Cuál es el procedimiento en caso de incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo Reparatorio?
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
Archivo Judicial
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
¿Cuáles son las condiciones para que se lleve a cabo la audiencia preliminar?
Artículo 365. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince días hábiles siguientes.
La víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral.
Cuando previamente a la celebración de la audiencia preliminar, conste en autos que la víctima ha delegado la representación de sus derechos en el Ministerio Público, éste asumirá su representación, en cualquier estado del proceso, por lo que si llegado el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal verificare la presencia del resto de las partes, llevará a cabo la celebración del acto.
En los casos en que la víctima no hubiere delegado su representación en el Ministerio Público, la misma se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada por cualquiera de los medios contemplados en este Código y así conste en autos.
Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere, la audiencia se realizará sin su presencia.
Corresponderá al Juez o Jueza de Instancia Municipal realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en la oportunidad establecida.
¿Qué sucede si una de las partes no asiste a la audiencia preliminar?
Artículo 366. Llegado el día y hora para la celebración del acto de audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, una vez corroborada la inasistencia de alguna de las partes podrá diferir la audiencia en una única oportunidad.
En el acto de diferimiento y a los fines de la celebración de la audiencia preliminar que haya de fijarse nuevamente, se atenderán las reglas establecidas en el artículo 310 de este Código, en cuanto sean aplicables.
En todo caso, el lapso para la celebración de la nueva audiencia preliminar, deberá hacerse dentro de los diez días hábiles siguientes, a la fecha de diferimiento; salvo el supuesto de incomparecencia injustificada del imputado cuya audiencia preliminar se hará una vez ejecutada la orden de aprehensión librada en su contra.
En el acto de diferimiento, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá dejar constancia en acta de la citación de las partes presentes, y ordenará la citación de los ausentes, para su asistencia en la nueva fecha fijada; salvo el supuesto de abandono tácito de la defensa privada, en cuyo caso se ordenará lo conducente para la designación de un defensor o defensora público penal.
¿Cuánto tiempo tienen las partes para realizar los actos y las cargas procesales?
Artículo 367. Hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos y cargas procesales previstos en el artículo 311 de este Código.
¿Cuáles cargas procesales pueden ser realizadas de forma oral en la audiencia preliminar?
La imposición o revocación de una medida de coerción personal, la aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la solicitud de aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos; y la proposición de pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; podrán ser igualmente planteadas de forma oral al momento de llevarse a cabo el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales serán resueltas por el Juez o Jueza de Instancia Municipal al término de la audiencia preliminar.
¿Cómo es el desarrollo de la audiencia preliminar?
Artículo 368. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia, el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas; si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo.
¿Cómo se realiza el Auto de Apertura a Juicio?
Auto de apertura a juicio
Artículo 369. La decisión por la cual el Juez o Jueza de Instancia Municipal admite la acusación, se dictará ante las partes y la misma deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 314 de este Código.
¿Dónde se llevará a cabo el auto de apertura a Juicio?
Artículo 370. La celebración del Juicio Oral y Público, se hará ante un Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del respectivo estado donde se encuentre el Juzgado de Primera Instancia Municipal, o de la extensión de dicho Circuito Judicial Penal más cercano.
¿Cómo se realizará el Juicio Oral y Público?
La celebración del juicio oral y público, se hará siguiendo las normas previstas para la fase de juicio en el procedimiento ordinario.
¿Cuándo se lleva a cabo el Procedimiento por admisión de los hechos?
Artículo 371. El procedimiento por admisión de los Hechos, procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observaran las siguientes reglas:
1) Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la mismas.
2) Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.
3) Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio.
¿Cuáles son las Facultades y Cargas de las partes establecidas en el Artículo 311 del COPP?
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
9. Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar
BIBLIOGRAFIA
Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial 6078 Extraordinario del 15 de Junio de 2.012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
PROCEDIMIENTO
ABREVIADO
Procedencia
Artículo 372. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación
del procedimiento abreviado previsto en este Título, cuando se trate de delitos
flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.
Flagrancia y Procedimiento para la
Presentación del Aprehendido o Aprehendida
Presentación del Aprehendido o Aprehendida
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce
horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la
disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas
siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a
quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará
la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una
medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o
aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a
que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la
solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea
puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están
dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la
Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del
procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el
cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro
de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la
audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación
directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca
los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del
procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la
aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que
levantará al efecto.
Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado
es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio
intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e
indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de
corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración
pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra
el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas,
delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa
humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la
nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de
libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público
ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se
oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará
los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.


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